miércoles, 8 de agosto de 2018

TJUE NUEVA SENTENCIA



EL TJUE Y LA CESIÓN DE CREDITOS  7 AGOSTO 2018

OTRO VARAPALO DEL TJUE PARA LA BANCA


Los bancos españoles se han llevado muchos reveses judiciales desde Luxemburgo, y este martes han sufrido uno más. El TJUE ha avalado la jurisprudencia del TS según la cual las entidades no pueden cobrar intereses de demora dos puntos porcentuales superiores a los ordinarios del préstamo impagado.

Ya es la 6ª Sentencia del TJUE que pone en jaque a la Banca.

Con el tema de la CESIÓN DE CRÉDITOS hay que leer la Sentencia con tranquilidad y fijándose en los detalles. El TJUE no entra a valorar esa cláusula sino esta puesta en la Condiciones Generales del Contrato, cómo es el caso actual.

El TJUE no puede entrar a considerar una practica empresarial, sólo aplica la Directiva 93/13 a cláusulas contractuales. Aún no ha llegado la artilleria pesada al TJUE, en un caso de que si esté puesta la cláusula de Cesión de Crédito en el Contrato hipotecario (todos) y que esté vendido el préstamo hipotecario a un Fondo de Titulización FTA...tiene que ser la bomba!!!


Asunto C96/16


Preámbulo


Póliza de préstamo sin garantía hipotecaria

Se desprende de la resolución de remisión que el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet suscribieron con el establecimiento bancario Banco Santander dos contratos de préstamo, el primero el 2 de noviembre de 2009, por importe de 30.750 euros y con vencimiento el 2 de noviembre de 2014, y el segundo el 22 de septiembre de 2011, por importe de 32.153,63 euros y con vencimiento el 22 de septiembre de 2019.

Según las condiciones generales de dichos contratos (en lo sucesivo, «condiciones generales»), los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20% para los intereses remuneratorios y un 23,70% para los intereses de demora.

Como el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet dejaron de abonar a Banco Santander las cuotas mensuales pactadas en los contratos de préstamo de que se trata, este último procedió a dar por vencidos anticipadamente ambos contratos, con arreglo al punto 8 de las condiciones generales, y presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona una demanda de ejecución de su título de crédito contra el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet, por un importe de 41.280,11 euros en concepto de principal, más 12.384,03 euros en concepto de intereses y costas, o sea un total de 53.664,14 euros.

Punto importante: la cláusula de cesión de crédito no está en las Condiciones Generales que firmaron el Sr. Demba y la Sra. Godoy.

Aunque las condiciones generales no contemplaban esta posibilidad, el 16 de junio de 2015 Banco Santander cedió el crédito mediante escritura pública a tercero, por un importe de 3.215,72 euros, al amparo de los artículos 1112 y 1255 del Código Civil.

Este cesionario solicitó así suceder procesalmente a Banco Santander en el procedimiento de ejecución instado por este último ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

Con ocasión de este hecho, los deudores invocaron su derecho a extinguir su deuda reembolsando al cesionario el importe que éste había pagado por la cesión del crédito de que se trata, más los intereses, gastos y costas aplicables.
      
Litigios principales y cuestiones prejudiciales


SENTENCIA TJUE 7 AGOSTO 2018

22. El 2 de noviembre de 2009 y el 22 de septiembre de 2011, el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet suscribieron con la entidad bancaria Banco Santander dos contratos de préstamo, el primero de ellos por importe de 30.750 euros y con vencimiento el 2 de noviembre de 2014 y el segundo por importe de 32.153,63 euros y con vencimiento el 22 de septiembre de 2019. Según las condiciones generales de dichos contratos, los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses remuneratorios y un 23,70 % para los intereses de demora.

23. Al haber dejado de pagar el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet las cuotas mensuales previstas en los contratos de préstamo en cuestión al Banco Santander, esta entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado de los contratos y presentó ante el órgano jurisdiccional remitente el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona una demanda de ejecución de los créditos que tenía frente al Sr. Demba y a la Sra. Godoy Bonet por un importe total de 53.664,14.

24. Aunque los contratos de préstamo no contemplaban esta posibilidad, el 16 de junio de 2015 el Banco Santander transmitió a un tercero los créditos de que se trata mediante escritura pública, por un importe estimado en 3.215,72 euros, al amparo de los artículos pertinentes del Código Civil. El tercero solicitó entonces suceder al Banco Santander en el procedimiento de ejecución instado por este último ante el juzgado de primera instancia remitente.

27. En este contexto, el juzgado remitente expresa sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, y concretamente con la Directiva 93/13, de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por un precio exiguo sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este modo, extinguirla reembolsando al cesionario del crédito el precio que este pagó por la cesión, más los intereses, las costas y los gastos aplicables.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C‑96/16

38. Mediante las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.

39. A este respecto, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en el apartado 43 de sus conclusiones, resulta claramente del tenor literal del artículo 1, apartado 1, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como de la concepción general de la misma, que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas.  MUY IMPORTANTE, sólo se aplican a cláusulas que hay en el Contrato, en este caso no existía la cláusula de Cesión de Crédito.


ABOGADO GENERAL 43. En efecto, resulta claramente del tenor del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, letra a), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y del sistema general de esta que la Directiva solo se aplica a las «cláusulas contractuales», y no a las simples prácticas, como aquellas sobre las que versa el litigio principal. En el presente asunto y tal como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente, la cesión de crédito controvertida consiste en la práctica de un profesional y no guarda relación con una cláusula contractual en un contrato celebrado con un consumidor. Tal práctica queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

40. Pues bien, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.

41. De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna cláusula contractual relativa a este punto, la Directiva 93/13 no se aplica a las prácticas a que se refieren las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16.


El artículo 3, apartados 1 y 3, de la citada Directiva prevé:

“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”

“3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.”

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

La sustitución del cedente de un crédito por el cesionario del mismo en los procedimientos judiciales está regulada en los artículos 17 y 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicándose el artículo 17 a los procedimientos declarativos y el artículo 540 a los procedimientos ejecutivos.

Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión 

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

La Directiva 93/13 solo se aplica a las «cláusulas contractuales», y no a las simples prácticas empresariales de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, como aquellas sobre las que versa el litigio principal.



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