EL TJUE Y LA CESIÓN DE CREDITOS 7 AGOSTO 2018
OTRO VARAPALO DEL TJUE PARA LA BANCA
Los bancos españoles se han llevado muchos reveses judiciales desde Luxemburgo, y este martes han sufrido uno más. El TJUE ha avalado la jurisprudencia del TS según la cual las entidades no pueden cobrar intereses de demora dos puntos porcentuales superiores a los ordinarios del préstamo impagado.
Ya es la 6ª Sentencia del TJUE que pone en jaque a la Banca.
Ya es la 6ª Sentencia del TJUE que pone en jaque a la Banca.
Con el tema de la CESIÓN DE CRÉDITOS hay que leer la Sentencia con tranquilidad y fijándose en los detalles. El TJUE no entra a valorar esa cláusula sino esta puesta en la Condiciones Generales del Contrato, cómo es el caso actual.
El TJUE no puede entrar a considerar una practica empresarial, sólo aplica la Directiva 93/13 a cláusulas contractuales. Aún no ha llegado la artilleria pesada al TJUE, en un caso de que si esté puesta la cláusula de Cesión de Crédito en el Contrato hipotecario (todos) y que esté vendido el préstamo hipotecario a un Fondo de Titulización FTA...tiene que ser la bomba!!!
El TJUE no puede entrar a considerar una practica empresarial, sólo aplica la Directiva 93/13 a cláusulas contractuales. Aún no ha llegado la artilleria pesada al TJUE, en un caso de que si esté puesta la cláusula de Cesión de Crédito en el Contrato hipotecario (todos) y que esté vendido el préstamo hipotecario a un Fondo de Titulización FTA...tiene que ser la bomba!!!
Asunto C‑96/16
Preámbulo
Póliza de préstamo sin garantía
hipotecaria
Se desprende de la resolución de remisión que el Sr. Demba y la
Sra. Godoy Bonet suscribieron con el establecimiento bancario Banco
Santander dos contratos de préstamo, el primero el 2 de noviembre de 2009, por
importe de 30.750 euros y con vencimiento el 2 de noviembre de 2014, y el
segundo el 22 de septiembre de 2011, por importe de 32.153,63 euros y con
vencimiento el 22 de septiembre de 2019.
Según las condiciones generales de dichos contratos (en lo sucesivo,
«condiciones generales»), los tipos de interés aplicables eran, en el primer
contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 %
para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20% para los
intereses remuneratorios y un 23,70% para los intereses de demora.
Como el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet dejaron de abonar a Banco
Santander las cuotas mensuales pactadas en los contratos de préstamo de que se
trata, este último procedió a dar por vencidos anticipadamente ambos contratos,
con arreglo al punto 8 de las condiciones generales, y presentó ante el Juzgado
de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona una demanda de ejecución de su
título de crédito contra el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet, por un
importe de 41.280,11 euros en concepto de principal, más 12.384,03 euros
en concepto de intereses y costas, o sea un total de 53.664,14 euros.
Punto importante: la cláusula de cesión de crédito
no está en las Condiciones Generales que firmaron el Sr. Demba y la Sra. Godoy.
Aunque las condiciones generales no contemplaban esta posibilidad, el 16 de
junio de 2015 Banco Santander cedió el crédito mediante escritura pública a
tercero, por un importe de 3.215,72 euros, al amparo de los artículos 1112
y 1255 del Código Civil.
Este cesionario solicitó así suceder procesalmente a Banco Santander en el
procedimiento de ejecución instado por este último ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 38 de Barcelona.
Con ocasión de este hecho, los deudores invocaron su derecho a extinguir su
deuda reembolsando al cesionario el importe que éste había pagado por la cesión
del crédito de que se trata, más los intereses, gastos y costas aplicables.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
SENTENCIA TJUE 7 AGOSTO 2018
22. El 2 de noviembre de 2009 y el 22 de septiembre de 2011, el Sr. Demba y
la Sra. Godoy Bonet suscribieron con la entidad bancaria Banco Santander dos contratos
de préstamo, el primero de ellos por importe de 30.750 euros y con vencimiento
el 2 de noviembre de 2014 y el segundo por importe de 32.153,63 euros y con
vencimiento el 22 de septiembre de 2019. Según las condiciones generales de dichos
contratos, los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50
% para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora
y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses remuneratorios y un 23,70 % para los intereses de demora.
23. Al haber dejado de pagar el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet las cuotas
mensuales previstas en los contratos de préstamo en cuestión al Banco
Santander, esta entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado de los
contratos y presentó ante el órgano jurisdiccional remitente —el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona— una demanda de ejecución de los créditos que tenía frente al Sr. Demba y a
la Sra. Godoy Bonet por un importe total de 53.664,14.
24. Aunque los contratos de préstamo
no contemplaban esta posibilidad, el 16 de junio de 2015 el Banco Santander
transmitió a un tercero los créditos de que se trata mediante escritura pública,
por un importe estimado en 3.215,72 euros, al amparo de los artículos
pertinentes del Código Civil. El tercero solicitó entonces suceder al Banco
Santander en el procedimiento de ejecución instado por este último ante el juzgado
de primera instancia remitente.
27. En este contexto, el juzgado remitente expresa sus dudas sobre la
compatibilidad con el Derecho de la Unión, y concretamente con la Directiva
93/13, de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por un precio
exiguo sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin
que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a
la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este
modo, extinguirla reembolsando al cesionario del crédito el precio que este
pagó por la cesión, más los intereses, las costas y los gastos aplicables.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y
b), en el asunto C‑96/16
38. Mediante las
letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16, que
procede examinar
conjuntamente, el juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica
empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la
posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado
con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la
cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad
de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del
proceso al cesionario.
39. A este respecto, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en el
apartado 43 de sus conclusiones, resulta claramente del tenor literal del
artículo 1, apartado 1, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13,
así como de la concepción general de la misma, que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a
las meras prácticas. MUY IMPORTANTE, sólo se aplican a cláusulas que hay en el
Contrato, en este caso no existía la cláusula de Cesión de Crédito.
ABOGADO GENERAL 43. En efecto, resulta claramente del tenor del
artículo 1, apartado 1, del artículo 2, letra a), y del artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13 y del sistema general de esta que la
Directiva solo se aplica a las «cláusulas contractuales», y no a las simples
prácticas, como aquellas sobre las que versa el litigio principal. En el
presente asunto y tal como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente, la
cesión de crédito controvertida consiste en la práctica de un profesional y no guarda relación con una cláusula contractual en un contrato
celebrado con un consumidor. Tal práctica queda fuera del ámbito de aplicación
de la Directiva 93/13.
40. Pues bien, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.
41. De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna cláusula contractual relativa a este punto, la Directiva 93/13 no se aplica a las prácticas a que se refieren las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16.
El artículo 3, apartados 1 y 3, de la citada Directiva prevé:
“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente
se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena
fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”
“3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no
exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.”
El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente
redacción:
«Sin perjuicio
del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del
contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»
La
sustitución del cedente de un crédito por el cesionario del mismo en los
procedimientos judiciales está regulada en los artículos 17 y 540 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicándose el artículo 17 a
los procedimientos declarativos y el artículo 540 a los procedimientos ejecutivos.
Artículo 540 Ejecutante y
ejecutado en casos de sucesión
1. La ejecución podrá despacharse o
continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como
ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor
de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los
efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos
fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a
tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá,
sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser
sucesor en razón de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya
ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda,
continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en
documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará
que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante
o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o
ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles
audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido
el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre
la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la
ejecución.
En virtud
de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es
aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un
consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato
de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido
conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le
haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio,
intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada
Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran
en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución
del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.
La Directiva 93/13 solo se aplica a
las «cláusulas contractuales», y no a las simples
prácticas empresariales de cesión o compra de créditos frente a un
consumidor, como aquellas sobre las que versa el litigio principal.
Muy interesante y constructivo.
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